Resumen L.F.T (artículos 58 al 116)
JORNADA DE TRABAJO
Artículo
58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo
59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de
trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Artículo
60.-
Diurna-6 y 20 hrs
Nocturna- 20 y 6 hrs
Mixta- ambas (periodo nocturno menor a 3 hrs y
media sino se considerará nocturno)
Artículo
61.- La duración máxima de la jornada será:
Diurna: 8 hrs
Nocturna: 7 hrs
Mixta: 7 hrs y media
Artículo
63.- Se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
Artículo
64.- Cuando no pueda salir el tiempo correspondiente le será computado como
tiempo efectivo de la jornada.
Artículo
65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente la jornada podrá
prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable.
Artículo
66.- Podrá también prolongarse por circunstancias extraordinarias, sin
exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo
67.-
Horas de trabajo en siniestro- se pagan igual
Horas de trabajo extraordinario- se pagan con un
100% más
Artículo
68.- trabajar más de 9 hrs extraordinarias por semana se pagarán al 200% .
Días de descanso
Artículo
69.- Por cada 6 días de trabajo = 1 día de descanso por lo menos, con
salario integro.
Artículo
70.- En trabajos de labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de
común acuerdo los días de descanso semanal.
Artículo
71.- Se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. De no ser
así, tendrán derecho a una prima adicional del 25% sobre el salario.
Artículo
72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de
trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus
servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte
proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de
los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada
patrón.
Artículo
73.- Si se le obliga a trabajar en sus días de descanso se le pagará un
salario doble.
Artículo 74.
Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del
5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del
21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración
del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre,
y IX. El que determinen las leyes federales y
locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la
jornada electoral.
Artículo
75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones
determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no
se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su
defecto la de Conciliación y Arbitraje. Los trabajadores quedarán obligados a
prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble
por el servicio prestado.
Vacaciones
Artículo
76.- 1 año de servicio= 6 días laborables de vacaciones mínimo, aumentará 2
días anualmente hasta llegar a 12 días. Después del 4to. año aumentará en 2
días por cada 5 años.
Artículo
77.- En trabajos discontinuos y de temporada tendrán derecho a un período
anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
Artículo 78.-
Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.-
Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se
cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración
proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo
80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de 25% sobre
los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo
81.- Las vacaciones deberán concederse dentro de los 6 meses siguientes al
cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus
trabajadores una constancia que contenga su antigüedad.
Salario
Artículo
82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por
su trabajo. Artículo 83.- El salario
puede fijarse por: unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, etc. El
trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un
salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio,
siempre y cuando no se exceda la jornada máxima.
Artículo 84.- El salario se integra con
los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra
cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo
85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo.
Artículo
86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de
eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
Artículo
87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá
pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de
salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios,
independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación
del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del
mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
Artículo
88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una
semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días
para los demás trabajadores.
Artículo 89.-
Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los
trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca
el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte
proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de
salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable,
se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los
treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en
ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio
de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del
aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre
siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.
Salario mínimo
Artículo
90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el
trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario
mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un
jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la
educación obligatoria de los hijos. Se considera de utilidad social el
establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la
obtención de satisfactores.
Artículo
91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas
geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades
federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad
económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o
varias áreas geográficas.
Artículo
92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del
área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de
las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos
especiales.
Artículo
93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores
de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales
que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.
Artículo
94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores,
de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones
especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor
desempeño de sus funciones.
Artículo
95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones
Consultivas se integrarán en forma tripartita.
Artículo
96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas
geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que
deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista
continuidad territorial entre dichos municipios.
Artículo
97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o
reducción, salvo en los casos siguientes:
I.
Pensiones alimenticias
II.
Pago de rentas (no podrá exceder del diez por
ciento del salario).
III.
Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario por concepto de administración, operación y mantenimiento del
conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
IV.
Pago de
abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se
destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de
servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente
haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Normas protectoras y
privilegios del salario
Artículo
98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios.
Artículo
99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el
derecho a percibir los salarios devengados. (los salarios que se deben)
Artículo 100.-
El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté
imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la
persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos
testigos.
Artículo
101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso
legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo
102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal
del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del
salario que se pague en efectivo. Artículo
103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y
artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y
los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas
siguientes:
I.
La adquisición de las mercancías será libre sin
que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II.
Los precios de venta de los productos se fijarán
por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser
superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el
mercado;
III.
Las modificaciones en los precios se sujetarán a
lo dispuesto en la fracción anterior;
IV.
En el
convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en
la administración y vigilancia del almacén o tienda.
Artículo 103
Bis.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores,
conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I.
Otorgar crédito a los trabajadores, procurando
las mejores condiciones de mercado;
II.
Facilitar el acceso de los trabajadores a los
servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su
patrimonio.
Artículo
104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras
personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.
Artículo
105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.
Artículo
106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en
los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo
107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera
que sea su causa o concepto.
Artículo
108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores
presten sus servicios.
Artículo
109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre
el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente
después de su terminación.
Artículo
110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos
salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I.
Pago de deudas contraídas con el patrón por
anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas,
averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento.
La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios
de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin
que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II.
Pago de la renta que no podrá exceder del quince
por ciento del salario.
III.
Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Asimismo,
a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario.
IV.
Pago de cuotas para la constitución y fomento de
sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores
manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del
treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V.
Pago de
pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la
autoridad competente.
VI.
Pago de las cuotas sindicales ordinarias
previstas en los estatutos de los sindicatos.
Artículo 111.- Las deudas contraídas
por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 112.- Los salarios de los
trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias.
Artículo 113.- Los salarios devengados
en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son
preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de
garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro
Social, sobre todos los bienes del patrón.
Artículo 114.- Los trabajadores no
necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión.
Artículo 115.- Los beneficiarios del
trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los
juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 116.- Queda prohibido en los
centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de
casas de juego de azar y de asignación en un radio de cuatro kilómetros de los
centros de trabajo.
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