Normas jurídicas de los trabajadores especiales (segunda parte)
Lo primero que se tiene que abordar es a
quien considera la ley como músico o actor profesional. La LFT establece que
entraran dentro de esta categorías todos aquellos individuos que actúen en
radio, televisión, bares, antros y cualquier otro lugar donde se realizan
actividades que involucren la reproducción de audio, grabación de imágenes, o
presentación en vivo según sea el caso.
Las relaciones pueden ser fijada por tiempo
determinado, indeterminado o para uno o varios eventos, en caso de que se
contrate por tiempo indeterminado. En cuanto a las condiciones físicas del
espacio de trabajo, la ley obliga según sea necesario, a proporcionar a los
actores y músicos, camerinos o habitaciones cómodas, seguras e higiénicas.
Las presentaciones de los actores y músicos
fuera del país a grandes rasgos se imponen al patrón ciertas obligaciones como,
el de proporcionar la vivienda adecuada, proporcionar el transporte, y además
deberá pagar una fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, la
cual podrá ser restituida al momento de finalizar el trabajo en el extranjero.
En el caso de los trabajadores a domicilio la
LFT lo define de la siguiente forma “el que se ejerce habitualmente para un
patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él
sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo".
Sus principales características son las siguientes: a) exclusión del horario de
trabajo b) Inexistencia de la jornada de trabajo c) Ausencia inmediata del
patrón d) La capacidad del trabajador no es absorbida totalmente por el
empresario e) Posibilidad de que el trabajador haga su tarea ayudado, e incluso
que descargue la misma en otra persona f) El aislamiento profesional g) Suelen
carecer de relaciones directas con los empresarios, que se valen de
intermediarios.
Respecto a los trabajadores domesticos el
artículo 331 define lo que se considera un empleado domestico para efectos
legales, y reúne dentro de este categoría a todas aquellas personas que
realizan actividades de aseo, asistencia o cualquier otro trabajo orientado a
cubrir necesidades básicas del hogar, por lo que quedan fuera de esta categoría
aquellos individuos que realicen estas mismas actividades en casas de
asistencia, restaurantes, hoteles o en general cualquier negocio establecido.
Podemos entender que el elemento que distingue a este trabajo especial es el
hecho de que las actividades se realizan dentro de un hogar y no una empresa.
En cuanto al pago del salario, nos
encontramos con un supuesto muy común dentro de este tipo de trabajo, como lo
es la habitación y los alimentos que se otorgan al trabajador como parte de sus
condiciones laborales, en el caso particular de los trabajadores domésticos, se
dispone que estas prestaciones representaran un 50% del salario que se pague en
efectivo.
En el caso de los trabajadores en minas las
disposiciones son aplicables en todas las minas de carbón de la República
Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras
en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y
explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se
trate. De la misma forma establece que será obligatorio contar con un sistema
de gestión de seguridad y salud en el trabajo en minas.
Todos los trabajadores de hoteles,
restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, también se encuentran
amparados por la Ley Federal del Trabajo, los considera como trabajadores
especiales, ya que reciben gratificaciones a través de la propina (porcentaje
del consumo de un cliente y que se dan como pago por el servicio ofrecido),
siendo estas parte de su salario y de las cuales el patrón no tendrá
participación. El patrón está obligado a aportar alimentos sanos, abundantes y
nutritivos a los trabajadores y por su parte el trabajador está obligado a
atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.
Sobre la industria familiar la ley federal
del trabajo en su articulo 351 define a las empresas familiares y las describe
como aquellos talleres familiares en los que exclusivamente trabajan los
cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos, se hace una separación de
la industria familiar de la legislación que aplica para el resto de las
relaciones laborales, dejando bajo tutela de esta únicamente en el aspecto de
higiene y seguridad, por lo que no existe la condición de trabajador, pero
limitándose únicamente al cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los
parientes hasta el segundo grado, ya sea por consanguinidad o afinidad, siempre
que convivan con el empresario dentro del núcleo familiar.
Para aquellos profesionales dedicados a la
medicina y que se encuentran en un periodo de adiestramiento para ejercer una
especialidad dentro de la rama de la salud, se adiciono un apartado especial
que tiene como intención regular la delicada situación que representa la
interacción entre el medico trabajador, las instituciones de salud y los
pacientes. Los médicos residentes tendrán el derecho a gozar de condiciones
laborales suficientes para el desarrollo de su profesión y a terminar el tiempo
o practicas necesarias para concluir su adiestramiento y a su vez adquieren
obligaciones especiales como son someterse a exámenes que certifiquen sus
conocimientos, a acatar los lineamientos del hospital, a cubrir los periodos
pactados en el tiempo señalado. Las relaciones de trabajo tendrán una duración
no menor a un año, pues se considera que es el tiempo mínimo en el que un médico
residente podrá adquirir los conocimientos necesarios para la certificación.
Respecto a las disposiciones que se aplican a
las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y
las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, tienen
por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de
trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines propios de estas instituciones. Los sindicatos y las
directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o
instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados
por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas.
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