Derecho Penal (conceptos varios)


Delitos Patrimoniales

Todos los delitos contra el patrimonio, tutelan el mismo bien jurídico: el patrimonio de las personas, por lo que todo delito patrimonial constituye un ataque ilícito contra los derechos civiles del ofendido sobre sus bienes patrimoniales. En palabras de González de la Vega los delitos patrimoniales tienen un rasgo en común, una semejanza, consistente en el perjuicio patrimonial resentido por la víctima. La consecuencia directa de los delitos de robo, abuso de confianza, fraude, despojo o daño en propiedad ajena, es la injusta disminución de los bienes patrimoniales del sujeto pasivo; para la integración de los delitos poco interesa que dicha disminución sea total o parcial, reparable o irreparable, momentánea o definitiva. Ricardo C. Nuñez agrega tres características en común: a) Los delitos recaen siempre sobre el mismo bien; b) el autor es movido siempre por una intención específica; c) el perjuicio a la propiedad debe ser invitro domino.
Para agrupar o clasificar los delitos contra el patrimonio, por lo general se siguen los criterios siguientes:
a) Atendiendo a la naturaleza de los bienes muebles, inmuebles y semovientes: Los clasifica en robo, hurto, abuso de confianza, fraude, en cuanto se trata de muebles los bienes sobre los que recae la acción criminosa, o en despojo, fraude y daño si los bienes son inmuebles. Este punto de vista se apoya en el mayor o menor peligro que entraña la lesión al derecho sobre tales bienes y en el grado de maldad con que tales hechos se cometen. Sin embargo, existen fuertes críticas en torno a este grado de clasificación, ya que hay quien considera que en aquellos delitos que, como en el robo, se tutela la posesión de las cosas muebles, la acción antijurídica lesiva de dicho bien jurídico, esto es el daño patrimonial que la conducta produce, puede recaer no sólo sobre las cosas que tienen un valor de cambio o económico, sino también sobre las que únicamente lo tienen de pura afección, pues tanto en un caso como en otro se ha lesionado un bien jurídico del patrimonio en la forma concreta en que el delito de robo es protegido.

b) Atendiendo al fin perseguido por el delincuente: De acuerdo a este criterio, los delitos se clasifican en: robo, hurto, usurpación y estafa si se atiende al ánimo de lucro, y en delitos de incendio y daños, por cuanto al móvil de venganza. La base de esta clasificación la constituye el idéntico tratamiento dado por la ley respecto a la punibilidad de la acción delictuosa patrimonial, con indiferencia del ánimo específico del agente259. Sin embargo, la anterior clasificación, en palabras de Pavón Vasconcelos, resulta inadmisible por atender a un factor de carácter subjetivo que en nada interesa respecto a la estructura de los tipos. En el robo, en el abuso de confianza y en el fraude, aunque de común se manifieste el ánimo de lucro, puede darse igualmente el móvil de venganza.

c) Atendiendo a la violación del nexo patrimonial o al ataque que comprende igualmente a otros bienes jurídicos: Aquí los delitos se dividen en simples si únicamente violan la relación patrimonial, y, en complejos cuando atacan igual otros bienes jurídicos.
d) Atendiendo a los efectos de los delitos patrimoniales en el sujeto activo, ejecutante de la infracción: a) Delitos patrimoniales de enriquecimiento indebido;
b) Delitos patrimoniales de simple injuria. En los primeros se incluye el robo, abuso de confianza, fraude y la extorsión. En ellos los efectos de delito no se limitan al perjuicio resentido por las víctimas al disminuirse sus valores patrimoniales, sino que se traducen de hecho, en un enriquecimiento ilícito del delincuente obtenido por la apropiación del bien o del derecho. Reciben el nombre de delitos de enriquecimiento indebido, porque su efecto es, la apropiación ilícita, y, por que generalmente, el móvil de su comisión radica en el afán de beneficiarse o de lucrar en cualquier forma. El ánimo especial con que se efectúan hacen que únicamente pueda registrarse como delitos intencionales; su comisión por imprudencia queda excluida de toda posibilidad.262 El segundo grupo está constituido por un sólo delito patrimonial, el daño en propiedad ajena.
En él, la acción se limita a perjudicar los bienes ajenos por su destrucción total o parcial. Por regla general el delincuente no se beneficia con el delito, cuyo efecto inmediato indirecto es la injuria, el simple perjuicio, la lesión al patrimonio extraño. Es la única infracción patrimonial que pueda admitir la forma de comisión por imprudencia.
Los delitos patrimoniales que prevé el Código Penal Federal en su título vigésimo segundo, son los cometidos por particulares en contra del patrimonio de la Federación, o los cometidos por servidores públicos de la Federación en contra de particulares, encontrándose contemplados, el robo, abuso de confianza, fraude, extorsión, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena, delitos previstos en los artículos 367 al 399 bis de dicho código.
Las penas aplicables a cada uno de los delitos enunciados difieren según la gravedad y cuantía del quebranto patrimonial sufrido por su comisión.
Los delitos patrimoniales más comunes son el robo, que es el apoderamiento de un bien mueble ajeno propiedad de una Institución gubernamental federal, sin derecho ni consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; y el delito de daño en propiedad ajena, que es el daño causado por particulares en contra de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, debiendo considerarse principalmente el daño ocasionado a la red carretera nacional en su cinta asfáltica y señalamientos, o bien los accidentes producidos en la conducción de vehículos automotores.

Bien jurídico

El concepto de bien jurídico pertenece al conjunto de las categorías más recurrentemente empleadas por la doctrina penal de la parte especial. Con el concepto de bien jurídico se refiere la doctrina al objeto de protección, que no debe confundirse con el objeto material del delito. Así, en el hurto, el objeto viene dado por la cosa sustraída, mientras que el bien jurídico por el patrimonio. El bien jurídico es aquella realidad valorada socialmente por su vinculación con la persona y su desarrollo. Vida, salud, integridad, libertad, indemnidad, patrimonio… son bienes jurídicos. Pero también lo son la Administración pública, entendida como conjunto de circunstancias de funcionamiento de la Administración que posibilitan el desarrollo de las personas; también la Administración de Justicia, el medio ambiente, la salud pública… Se trata de bienes supraindividuales, que también son objeto de protección por el Derecho penal. El Derecho penal de la actualidad protege bienes jurídicos personalísimos, pero también el patrimonio y algunos bienes supraindividuales, entre los que se incluyen los llamados "intereses difusos", como el medio ambiente, la salud pública…, realidades valoradas socialmente que afectan a diversas personas sin hallarse encarnadas en objetos materialmente tangibles.
El concepto de bien jurídico cumple una función instrumental, en cuanto permite clasificar los diversos delitos en torno a sus respectivos bienes jurídicos. Se habla así de una función sistemática. Cumple también una función interpretativa, en cuanto permite interpretar los diversos preceptos a la luz y desde el prisma del bien jurídico que vienen a tutelar. Por tanto, es clave poder identificar cuál es el bien protegido en cada delito; para ello, resultaría inidóneo afirmar que es aquel que la ley dice se protege (así, por ejemplo, en los delitos contra la Administración Pública, el bien jurídico protegido es la Administración Pública), porque se trata de una tautología. Lo relevante es poder definir qué se entiende por tal bien jurídico. Cuando recurrimos al canon teleológico de interpretación, solemos emplear el bien jurídico como elemento para dar contenido a los términos gramaticales de cada delito.
El bien jurídico cumple además una tercera función, la político-criminal, que significa que sirve para establecer límites a la acción del legislador cuando define conductas como delitos. Un Derecho penal garantista es aquel que ofrece límites y barreras a un uso desmedido del ius puniendi, en cuanto no sometido al ius poenale. El bien jurídico ofrece un límite en cuanto no es posible crear legislativamente delitos carentes de bien jurídico, en cuanto no pueden elevarse a la categoría de delito conductas que solamente atentan contra intereses políticos, ideologías…, y no contra realidades valoradas socialmente.


Circunstancias Atenuantes: Especiales Y Generales

Las circunstancias atenuantes son acontecimientos que nos permiten disminuir la pena o suavizarla.
Las circunstancias atenuantes especiales (CP, 39) son aquellos acontecimientos a disminuyen la pena en cada delito, si procede. Ej., se disminuye en el homicidio (CP, 251) si es por emoción violenta (CP, 254) de 10 a 6 años de reclusión. En otros casos se disminuye de una 3ra parte a la mitad, pero sólo hasta el mínimo legal (CP, 39). Se suavizan las penas de presidio a reclusión de la reclusión a la prestación de trabajo.

Son circunstancias atenuantes generales (CP, 40) aquellos acontecimientos aplicables a todos los delitos y a la personalidad anterior y posterior del hecho que permite disminuir o suavizar las penas. Esos acontecimientos son: obrar por motivo honorable, miseria, obediencia o amenazas o cuando hubo comportamiento meritorio anterior al hecho o cuando se demostró arrepentimiento o el sujeto sea indígena sin instrucción y pueda comprobarse su ignorancia.

Por su parte, las circunstancias atenuantes implican que por el modo de cometer el delito el responsable se merece una pena más leve; su conducta reviste menor gravedad. Veamos estas circunstancias:

Las eximentes a las que falte algún requisito (eximentes incompletas).
Grave adicción al alcohol o las drogas.
Estado mental de arrebato u obcecación debido a estímulos exteriores que afecten al delincuente (presenciar la muerte de un familiar, por ejemplo).
Confesar el delito a la policía antes de ser detenido.
Reparar el perjuicio ocasionado a la víctima antes de juicio, ya sea a través de una indemnización, el arreglo de los bienes afectados…
El lento desarrollo del proceso, indebidamente dilatado en el tiempo.
Otras circunstancias que, sin coincidir con las anteriores, tengan el mismo efecto de rebajar la responsabilidad del reo.


Circunstancias Agravantes

Circunstancias Agravantes. (Deriva del Latín "reincidere", caer.) Son calificadores subjetivos que aumentan la pena. El homicidio puede agravarse si se mata con alevosía y ensañamiento con una pena de 20 a 30 años. La alevosía es el aseguramiento de la ejecución del delito sin riesgo para el autor. El ensañamiento es aumentar al mal del delito con otro mal innecesario o pagar un precio a otro para que ejecute el delito. La premeditación es la reflexión sobre las consecuencias del delito sobre sus pros y contras.
Las circunstancias agravantes suponen que en la comisión del delito han intervenido conductas o situaciones especialmente graves e imperdonables. Analicémoslas:

Alevosía: concurre cuando se comete el delito utilizando armas o medios orientados a asegurar su efectividad; el culpable busca su conseguir su objetivo con una violencia exagerada o evitando por todos los medios la defensa de la víctima.
Usar un disfraz, prevalerse de la nocturnidad o delinquir en lugares apartados.
Actuar movido por intereses económicos (matar por dinero, por ejemplo).
Discriminar a la víctima por su sexo, edad, ideología, religión, origen, raza… o cualquier otra circunstancia.
Incrementar el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria. Es lo que se conoce como ensañamiento.
Abusar de la confianza existente entre autor y víctima.
Aprovecharse de la condición de autoridad o funcionario público.
La reincidencia, es decir, haber cometido los mismos o similares delitos con anterioridad.

Elementos subjetivos

Son características y actividades que dependen del fuero interno del agente. Son tomados en cuenta para describir el tipo legal de la conducta, por eso estos elementos tienen que probarse.
Precisamente las alocuciones “El que, a sabiendas,...” o “Quien se atribuya falsamente la calidad de titular...”, que usa el Código Penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía; se debe probar que actuó en calidad de titular, etc.
Comprende el estudio del dolo y otros elementos subjetivos distintos del dolo, así como de su ausencia (error de tipo). Este ámbito de la imputación resulta a menudo dificultoso en lo que corresponde - a la prueba, prueba, debido a que se reflejan tendencias o disposiciones subjetivas que se pueden deducir, pero no observar de manera directa.
Elementos normativos
Son aquellos que para su comprensión debe realizarse un juicio o proceso de valoración jurídica provenientes de otras ramas jurídicas. Ej.
Funcionario o servidor Público Art. 425 C.P.
Estos se presentan:
1. Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.
2. Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.
• Elementos objetivos
Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del Código Penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.
Son elementos puros de tipicidad de los que se vale la ley para describir describir
las conductas.
 Verbo rector.- El delito es una acción determinada y expresada gramaticalmente
por un verbo en cualquiera cualquiera de sus formas.
 Circunstancias.- La fórmula legal, generalmente sitúa al verbo rector dentro de
un cúmulo de circunstancias (tiempo, medios, modalidades, móviles)

BIBLIOGRAFIA
PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Delitos Contra el Patrimonio. (México, Porrúa, 1999) p. 13.
Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, Civitas, Madrid, 1997, T. I, p. 305.


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