Derecho Penal (conceptos varios)
Delitos
Patrimoniales
Todos los delitos contra el
patrimonio, tutelan el mismo bien jurídico: el patrimonio de las personas, por
lo que todo delito patrimonial constituye un ataque ilícito contra los derechos
civiles del ofendido sobre sus bienes patrimoniales. En palabras de González de
la Vega los delitos patrimoniales tienen un rasgo en común, una semejanza, consistente
en el perjuicio patrimonial resentido por la víctima. La consecuencia directa
de los delitos de robo, abuso de confianza, fraude, despojo o daño en propiedad
ajena, es la injusta disminución de los bienes patrimoniales del sujeto pasivo;
para la integración de los delitos poco interesa que dicha disminución sea
total o parcial, reparable o irreparable, momentánea o definitiva. Ricardo C.
Nuñez agrega tres características en común: a) Los delitos recaen siempre sobre
el mismo bien; b) el autor es movido siempre por una intención específica; c)
el perjuicio a la propiedad debe ser invitro domino.
Para agrupar o clasificar
los delitos contra el patrimonio, por lo general se siguen los criterios
siguientes:
a) Atendiendo a la
naturaleza de los bienes muebles, inmuebles y semovientes: Los clasifica en
robo, hurto, abuso de confianza, fraude, en cuanto se trata de muebles los
bienes sobre los que recae la acción criminosa, o en despojo, fraude y daño si los
bienes son inmuebles. Este punto de vista se apoya en el mayor o menor peligro
que entraña la lesión al derecho sobre tales bienes y en el grado de maldad con
que tales hechos se cometen. Sin embargo, existen fuertes críticas en torno a
este grado de clasificación, ya que hay quien considera que en aquellos delitos
que, como en el robo, se tutela la posesión de las cosas muebles, la acción
antijurídica lesiva de dicho bien jurídico, esto es el daño patrimonial que la
conducta produce, puede recaer no sólo sobre las cosas que tienen un valor de
cambio o económico, sino también sobre las que únicamente lo tienen de pura
afección, pues tanto en un caso como en otro se ha lesionado un bien jurídico
del patrimonio en la forma concreta en que el delito de robo es protegido.
b) Atendiendo al fin
perseguido por el delincuente: De acuerdo a este criterio, los delitos se
clasifican en: robo, hurto, usurpación y estafa si se atiende al ánimo de lucro,
y en delitos de incendio y daños, por cuanto al móvil de venganza. La base de
esta clasificación la constituye el idéntico tratamiento dado por la ley
respecto a la punibilidad de la acción delictuosa patrimonial, con indiferencia
del ánimo específico del agente259. Sin embargo, la anterior clasificación, en
palabras de Pavón Vasconcelos, resulta inadmisible por atender a un factor de
carácter subjetivo que en nada interesa respecto a la estructura de los tipos.
En el robo, en el abuso de confianza y en el fraude, aunque de común se
manifieste el ánimo de lucro, puede darse igualmente el móvil de venganza.
c) Atendiendo a la violación
del nexo patrimonial o al ataque que comprende igualmente a otros bienes
jurídicos: Aquí los delitos se dividen en simples si únicamente violan la
relación patrimonial, y, en complejos cuando atacan igual otros bienes
jurídicos.
d) Atendiendo a los efectos
de los delitos patrimoniales en el sujeto activo, ejecutante de la infracción:
a) Delitos patrimoniales de enriquecimiento indebido;
b) Delitos patrimoniales de
simple injuria. En los primeros se incluye el robo, abuso de confianza, fraude
y la extorsión. En ellos los efectos de delito no se limitan al perjuicio
resentido por las víctimas al disminuirse sus valores patrimoniales, sino que
se traducen de hecho, en un enriquecimiento ilícito del delincuente obtenido
por la apropiación del bien o del derecho. Reciben el nombre de delitos de
enriquecimiento indebido, porque su efecto es, la apropiación ilícita, y, por
que generalmente, el móvil de su comisión radica en el afán de beneficiarse o
de lucrar en cualquier forma. El ánimo especial con que se efectúan hacen que
únicamente pueda registrarse como delitos intencionales; su comisión por
imprudencia queda excluida de toda posibilidad.262 El segundo grupo está
constituido por un sólo delito patrimonial, el daño en propiedad ajena.
En él, la acción se limita a
perjudicar los bienes ajenos por su destrucción total o parcial. Por regla
general el delincuente no se beneficia con el delito, cuyo efecto inmediato
indirecto es la injuria, el simple perjuicio, la lesión al patrimonio extraño.
Es la única infracción patrimonial que pueda admitir la forma de comisión por
imprudencia.
Los delitos patrimoniales que
prevé el Código Penal Federal en su título vigésimo segundo, son los cometidos
por particulares en contra del patrimonio de la Federación, o los cometidos por
servidores públicos de la Federación en contra de particulares, encontrándose
contemplados, el robo, abuso de confianza, fraude, extorsión, despojo de cosas
inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena, delitos previstos en los
artículos 367 al 399 bis de dicho código.
Las penas aplicables a cada
uno de los delitos enunciados difieren según la gravedad y cuantía del
quebranto patrimonial sufrido por su comisión.
Los delitos patrimoniales
más comunes son el robo, que es el apoderamiento de un bien mueble ajeno
propiedad de una Institución gubernamental federal, sin derecho ni
consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; y
el delito de daño en propiedad ajena, que es el daño causado por particulares
en contra de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, debiendo
considerarse principalmente el daño ocasionado a la red carretera nacional en
su cinta asfáltica y señalamientos, o bien los accidentes producidos en la
conducción de vehículos automotores.
Bien
jurídico
El concepto de bien jurídico
pertenece al conjunto de las categorías más recurrentemente empleadas por la
doctrina penal de la parte especial. Con el concepto de bien jurídico se
refiere la doctrina al objeto de protección, que no debe confundirse con el
objeto material del delito. Así, en el hurto, el objeto viene dado por la cosa
sustraída, mientras que el bien jurídico por el patrimonio. El bien jurídico es
aquella realidad valorada socialmente por su vinculación con la persona y su
desarrollo. Vida, salud, integridad, libertad, indemnidad, patrimonio… son
bienes jurídicos. Pero también lo son la Administración pública, entendida como
conjunto de circunstancias de funcionamiento de la Administración que
posibilitan el desarrollo de las personas; también la Administración de
Justicia, el medio ambiente, la salud pública… Se trata de bienes supraindividuales,
que también son objeto de protección por el Derecho penal. El Derecho penal de
la actualidad protege bienes jurídicos personalísimos, pero también el
patrimonio y algunos bienes supraindividuales, entre los que se incluyen los
llamados "intereses difusos", como el medio ambiente, la salud
pública…, realidades valoradas socialmente que afectan a diversas personas sin
hallarse encarnadas en objetos materialmente tangibles.
El concepto de bien jurídico
cumple una función instrumental, en cuanto permite clasificar los diversos
delitos en torno a sus respectivos bienes jurídicos. Se habla así de una
función sistemática. Cumple también una función interpretativa, en cuanto
permite interpretar los diversos preceptos a la luz y desde el prisma del bien
jurídico que vienen a tutelar. Por tanto, es clave poder identificar cuál es el
bien protegido en cada delito; para ello, resultaría inidóneo afirmar que es
aquel que la ley dice se protege (así, por ejemplo, en los delitos contra la
Administración Pública, el bien jurídico protegido es la Administración
Pública), porque se trata de una tautología. Lo relevante es poder definir qué
se entiende por tal bien jurídico. Cuando recurrimos al canon teleológico de
interpretación, solemos emplear el bien jurídico como elemento para dar
contenido a los términos gramaticales de cada delito.
El bien jurídico cumple
además una tercera función, la político-criminal, que significa que sirve para
establecer límites a la acción del legislador cuando define conductas como
delitos. Un Derecho penal garantista es aquel que ofrece límites y barreras a un
uso desmedido del ius puniendi, en cuanto no sometido al ius poenale. El bien
jurídico ofrece un límite en cuanto no es posible crear legislativamente
delitos carentes de bien jurídico, en cuanto no pueden elevarse a la categoría
de delito conductas que solamente atentan contra intereses políticos,
ideologías…, y no contra realidades valoradas socialmente.
Circunstancias
Atenuantes: Especiales Y Generales
Las circunstancias
atenuantes son acontecimientos que nos permiten disminuir la pena o suavizarla.
Las circunstancias
atenuantes especiales (CP, 39) son aquellos acontecimientos a disminuyen la
pena en cada delito, si procede. Ej., se disminuye en el homicidio (CP, 251) si
es por emoción violenta (CP, 254) de 10 a 6 años de reclusión. En otros casos se
disminuye de una 3ra parte a la mitad, pero sólo hasta el mínimo legal (CP,
39). Se suavizan las penas de presidio a reclusión de la reclusión a la
prestación de trabajo.
Son circunstancias
atenuantes generales (CP, 40) aquellos acontecimientos aplicables a todos los
delitos y a la personalidad anterior y posterior del hecho que permite
disminuir o suavizar las penas. Esos acontecimientos son: obrar por motivo
honorable, miseria, obediencia o amenazas o cuando hubo comportamiento
meritorio anterior al hecho o cuando se demostró arrepentimiento o el sujeto
sea indígena sin instrucción y pueda comprobarse su ignorancia.
Por su parte, las
circunstancias atenuantes implican que por el modo de cometer el delito el
responsable se merece una pena más leve; su conducta reviste menor gravedad.
Veamos estas circunstancias:
Las eximentes a las que
falte algún requisito (eximentes incompletas).
Grave adicción al alcohol o
las drogas.
Estado mental de arrebato u
obcecación debido a estímulos exteriores que afecten al delincuente (presenciar
la muerte de un familiar, por ejemplo).
Confesar el delito a la
policía antes de ser detenido.
Reparar el perjuicio
ocasionado a la víctima antes de juicio, ya sea a través de una indemnización,
el arreglo de los bienes afectados…
El lento desarrollo del
proceso, indebidamente dilatado en el tiempo.
Otras circunstancias que,
sin coincidir con las anteriores, tengan el mismo efecto de rebajar la responsabilidad
del reo.
Circunstancias
Agravantes
Circunstancias Agravantes.
(Deriva del Latín "reincidere", caer.) Son calificadores subjetivos
que aumentan la pena. El homicidio puede agravarse si se mata con alevosía y
ensañamiento con una pena de 20 a 30 años. La alevosía es el aseguramiento de
la ejecución del delito sin riesgo para el autor. El ensañamiento es aumentar
al mal del delito con otro mal innecesario o pagar un precio a otro para que
ejecute el delito. La premeditación es la reflexión sobre las consecuencias del
delito sobre sus pros y contras.
Las circunstancias
agravantes suponen que en la comisión del delito han intervenido conductas o
situaciones especialmente graves e imperdonables. Analicémoslas:
Alevosía: concurre cuando se
comete el delito utilizando armas o medios orientados a asegurar su
efectividad; el culpable busca su conseguir su objetivo con una violencia
exagerada o evitando por todos los medios la defensa de la víctima.
Usar un disfraz, prevalerse
de la nocturnidad o delinquir en lugares apartados.
Actuar movido por intereses
económicos (matar por dinero, por ejemplo).
Discriminar a la víctima por
su sexo, edad, ideología, religión, origen, raza… o cualquier otra
circunstancia.
Incrementar el sufrimiento
de la víctima de manera innecesaria. Es lo que se conoce como ensañamiento.
Abusar de la confianza
existente entre autor y víctima.
Aprovecharse de la condición
de autoridad o funcionario público.
La reincidencia, es decir,
haber cometido los mismos o similares delitos con anterioridad.
Elementos
subjetivos
Son características y actividades
que dependen del fuero interno del agente. Son tomados en cuenta para describir
el tipo legal de la conducta, por eso estos elementos tienen que probarse.
Precisamente las alocuciones
“El que, a sabiendas,...” o “Quien se atribuya falsamente la calidad de
titular...”, que usa el Código Penal para describir tipos delictivos, aluden a
los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía; se debe
probar que actuó en calidad de titular, etc.
Comprende el estudio del dolo
y otros elementos subjetivos distintos del dolo, así como de su ausencia (error
de tipo). Este ámbito de la imputación resulta a menudo dificultoso en lo que
corresponde - a la prueba, prueba, debido a que se reflejan tendencias o disposiciones
subjetivas que se pueden deducir, pero no observar de manera directa.
Elementos normativos
Son aquellos que para su
comprensión debe realizarse un juicio o proceso de valoración jurídica provenientes
de otras ramas jurídicas. Ej.
Funcionario o servidor
Público Art. 425 C.P.
Estos se presentan:
1. Cuando el legislador
considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.
2. Cuando el juez examina el
hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.
• Elementos objetivos
Son los diferentes tipos
penales que están en la Parte Especial del Código Penal y que tienen como punto
de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que
deben constituir base de la responsabilidad criminal.
Son elementos puros de tipicidad
de los que se vale la ley para describir describir
las conductas.
Verbo rector.- El delito
es una acción determinada y expresada gramaticalmente
por un verbo en cualquiera
cualquiera de sus formas.
Circunstancias.- La fórmula
legal, generalmente sitúa al verbo rector dentro de
un cúmulo de circunstancias
(tiempo, medios, modalidades, móviles)
BIBLIOGRAFIA
PAVÓN VASCONCELOS,
Francisco. Delitos Contra el Patrimonio. (México, Porrúa, 1999) p. 13.
Roxin, Claus, Derecho penal.
Parte general, Civitas, Madrid, 1997, T. I, p. 305.
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