¿El embarazo fruto de una relación ilegítima es motivo de deshonra para la mujer y su familia?
Partiendo de este principio
podemos asegurar que no puede ser “deshonrado” quien no posee “honra”, es
decir; que si una mujer ha sido deshonrada implicaría decir que ha perdido
parte de su pudor, su honestidad y su recato.
Recientemente en el año 2016, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó reformas legales para derogar la figura delictiva de infanticidio contemplado en el artículo 225 y 226 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. En el artículo 225 se mencionaba textualmente lo siguiente: “comete el delito de infanticidio la madre que, para ocultar su deshonra, prive de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas de nacimiento”. Es decir que, el infanticidio se deroga como delito en el Código Penal para tipificar esta conducta como homicidio intencional simple o parricidio y el juez será el encargado de valorar las circunstancias del caso para imponer de 10 a 18 años o de 25 a 45 años de prisión, respectivamente.
Recientemente en el año 2016, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó reformas legales para derogar la figura delictiva de infanticidio contemplado en el artículo 225 y 226 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. En el artículo 225 se mencionaba textualmente lo siguiente: “comete el delito de infanticidio la madre que, para ocultar su deshonra, prive de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas de nacimiento”. Es decir que, el infanticidio se deroga como delito en el Código Penal para tipificar esta conducta como homicidio intencional simple o parricidio y el juez será el encargado de valorar las circunstancias del caso para imponer de 10 a 18 años o de 25 a 45 años de prisión, respectivamente.
Anteriormente el delito de
infanticidio era sancionado con una penalidad de 6 a 10 años de prisión, la
decisión para realizar dicha modificación se basa en el razonamiento de que si
bien todas las vidas son iguales, la de un recién nacido es la que más necesita
protección, cuidado y apoyo y es indispensable anteponer y salvaguardar la vida
de un ser indefenso. Dicha reforma legal surge ante el planteamiento de que no
es justificable atenuar o aminorar la penalidad del homicidio, bajo el
argumento de ocultar la deshonra de una mujer, como sucedía con anterioridad.
Sin embargo, aun cuando
considero que la reforma no sólo es conveniente sino además de naturaleza
imperiosa ya que el delito de infanticidio debe ser sancionado más severamente
que cualquier otro homicidio por las calificativas que puede tener como
premeditación, alevosía o ventaja, lo es también porque que es la madre
precisamente quien priva de la vida a su hijo, haciéndolo de manera dolosa ya
sea por acción u omisión y a sabiendas lógicamente de la relación con su
ascendiente. No obstante, no es ello en lo que quiero centrar el tema de mi
siguiente reflexión, lo que verdaderamente quiero destacar es el hecho de que
aún en la actualidad sea considerado como un factor “deshonroso” para una mujer,
la acción de concebir un hijo fuera del matrimonio, porque como hemos
mencionado anteriormente, ello implicaría decir que ha perdido su pudor, su
honestidad y su recato. Ambos “pudor y recato” considerados por la RAE como
sinónimos de “honestidad”.
En términos generales,
debemos entender honra en el sentido
de la estima y respeto que una persona adquiere por sus virtudes y méritos
propios, por lo tanto el derecho a la honra comprende el derecho de toda
persona a que se guarde esta estima y respeto adquiridos y además que no se
afecte su honra sin una justa causa o razón comprobada.
El Código Penal señalaba que
cometía el delito de infanticidio la madre que, para ocultar su deshonra, privara
de la vida a su hijo, lo que implica en consecuencia que la mujer ha sido
deshonrada, es decir que ha perdido parte de su estima y respeto.
Asimismo, el Código Penal
establece en su artículo 226 ciertas circunstancias necesarias para que proceda
la aplicación de la pena de infanticidio, enfatizando que “se requiere que la mujer no tenga mala
fama; que haya ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido
oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que, además, no sea
habido en matrimonio o concubinato.
Por lo que aplicando la
lógica inversa del siguiente precepto podemos afirmar que “aquella mujer que
tenga mala fama, que haya revelado su embarazo, que el nacimiento del infante
haya sido difundido y se haya inscrito en el Registro Civil y que, además sea
habido en matrimonio o concubinato” perderá este beneficio, en otras palabras, no
procederá la aplicación de la pena de infanticidio y en caso contrario, se
aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los extremos
legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio.
De lo anterior quiero
destacar dos puntos esenciales: el primero es el que se refiere a la mala fama, porque dicho concepto es tan
ambiguo que resultaría imposible dar una definición exacta e incluso es tan
controversial que bien podría ser otro tema de análisis y de debate.
Si hablamos en términos
procesales, sería conveniente responder las siguientes interrogantes ¿cómo
podríamos demostrar que una mujer no tiene mala fama? o ¿qué tipo de evidencia
se presentaría para probarlo? Por otra parte, y la que me parece más alarmante
de todas; ¿tener una buena reputación, cierto nivel de popularidad, de
notoriedad o de estrato social ofrece ciertos privilegios, indultos o derechos
frente a alguien que no lo posea? Siendo así, ¿dónde dejamos los principios que
establecen que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte? Y es justamente porque dicho reconocimiento tiene el objeto
de evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los ciudadanos, es
decir al pueblo, en la misma situación legal y de la protección más amplia
frente a la ley.
La igualdad jurídica consiste precisamente en
evitar las distinciones que se puedan hacer por color de la piel, género, edad,
religión, profesión, posición económica, estatus social, etc.
El segundo punto que quiero
resaltar es el de la condición necesaria de que la mujer haya conseguido
ocultar la “deshonra” de su embarazo fruto de una unión “ilegitima”; es decir
fuera del matrimonio o del concubinato”. Lo anterior supone dos cosas: la
primera, como ya hemos mencionado antes, el hecho de que al concebir un hijo de
manera ilegítima se ha perdido parte de la estima y del respeto adquirido. Y la
segunda, la imperiosa necesidad de ocultar no sólo el embarazo, sino además su
nacimiento y su registro, Protegiendo el “buen nombre” o la “honra de la
familia” por encima de la “vida” que es el bien jurídico tutelado.
Por más retrógrado que esto
parezca, la realidad es que son hechos recientes dado que la reforma al
artículo apenas se realizó el año pasado. En la actualidad se mantienen aún,
con diversos grados de arraigo, costumbres arcaicas que han sobrevivido y que
están vigentes en la legislación y que incluso son sancionadas.
Considerar como causa de
deshonra para una mujer el hecho de concebir un hijo fuera de una unión legítima,
es una muestra clara de la cultura machista que predomina aún en México. Tener
un hijo fuera del matrimonio o del concubinato o incluso ser madre soltera es
una decisión personal en la que ni la sociedad, ni mucho menos en el Estado
debería tener participación o injerencia ni para fomentar o mucho menos sancionar.
Las bases estructurales de
nuestro sistema cultural fueron hechas y continúan siendo sostenidas por una
predominante visión patriarcal y machista. Frente a esta situación, todos somos
responsables en mayor y menor medida y es nuestra obligación participar en la
construcción de una verdadera democracia mexicana en la cual la igualdad
establecida en la Constitución Política sea una realidad y no una idea aspiracional.
Fuentes:
·
Real Academia Española. (2014). Diccionario
de la lengua española (23. ª ed.). Consultado en http://www.rae.es/rae.html
·
Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Jalisco. Texto Vigente Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de
septiembre de 1982. Disponible en:
·
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos [Const.] (1917) Última Reforma DOF 29-01-2016. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf
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